JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL: SX-JRC-13/2011 Y SX-JRC-14/2011 ACUMULADOS.
ACTORES: PARTIDOS, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA.
SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintitrés de febrero de dos mil once.
VISTOS para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral al rubro citados, promovidos por los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, respectivamente, en contra la resolución de veinte de enero de dos mil once, dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco en el expediente TET-AP-012/2010-III, que revoca la emitida por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad en el procedimiento especial sancionador SCE/PE/PRD/025/2009, relativo a la denuncia presentada en contra del Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado en las demandas y de las constancias de autos se advierte:
a. Denuncia. El once de septiembre de dos mil nueve, el Partido de la Revolución Democrática por conducto de su consejero representante suplente ante la II Junta Electoral Distrital del municipio de Cárdenas, Tabasco, denunció al Partido Revolucionario Institucional y a los ciudadanos Nelson Pérez García, Miguel Ángel Moheno Piñera y Samantha Payán Fraijo, entonces candidatos de dicho instituto político a presidente municipal y diputado local propietario y suplente, respectivamente, por fijar propaganda electoral en lugares prohibidos y solicitó la verificación de los hechos motivo de la denuncia.
Además, insertó en el escrito de denuncia siete impresiones fotográficas para acreditar su dicho.
b. Verificación. El mismo día, el Vocal Ejecutivo de la referida Junta, en compañía del Vocal Secretario y del denunciante, llevaron acabo la verificación atinente, en la que constataron que la propaganda aludida en la denuncia se encontraba colocada en el lugar señalado. Lo anterior consta en el informe circunstanciado suscrito por el Vocal Ejecutivo al que adjuntó sendas impresiones fotográficas.
c. Procedimiento especial sancionador. El doce siguiente, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, acordó, entre otros, iniciar el procedimiento especial sancionador, mismo que fue radicado en la Secretaría Ejecutiva con la clave SCE/PE/PRD/025/2009.
d. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintisiete de septiembre de dos mil nueve se llevó a cabo la audiencia de ley con la asistencia de las partes. En ella, el denunciante sostuvo lo manifestado en su escrito inicial, mientras que los denunciados negaron los actos que les imputaron.
Asimismo, se admitieron y desahogaron los medios de convicción ofrecidos, entre otros, las placas fotográficas insertas en el escrito de denuncia y la relativa a la diligencia de verificación efectuada por la vocalía ejecutiva.
e. Resolución de la denuncia. El diecinueve de noviembre de dos mil diez, el Consejo Estatal del instituto aludido resolvió que el denunciante no logró acreditar los hechos denunciados; empero, en diverso resolutivo concluyó la existencia de propaganda electoral colocada en elementos del equipamiento urbano, sin imponer sanción alguna por ese hecho.
f. Recurso de Apelación. Inconforme, el veinticinco siguiente el Partido de la Revolución Democrática promovió Recurso de apelación ante el tribunal local, en el que adujo falta de congruencia de la autoridad administrativa electoral, al tener por acreditada la existencia de la propaganda electoral, con base en las pruebas aportadas por el actor y con el informe rendido por el Vocal Ejecutivo de la II Junta, sin establecer las consecuencias jurídicas de ello.
g. Resolución de la Apelación. El veinte de enero de dos mil once el Tribunal Electoral de Tabasco revocó la resolución del Consejo Estatal y amonestó públicamente al Partido Revolucionario Institucional y sus entonces candidatos, por la existencia de propaganda electoral en lugares prohibidos.
II. Juicios de Revisión Constitucional Electoral. En contra de lo anterior, el veintiséis y veintisiete de enero del año en curso, los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral.
a. Trámite. El primero de febrero, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala, las demandas, los informes circunstanciados, el escrito de comparecencia como tercero interesado del Partido Revolucionario Institucional y las constancias de los expedientes de origen.
b. Turno. Por acuerdo del mismo día, la Magistrada Presidente integró los expedientes SX-JRC-13/2011 y SX-JRC-14/2011 para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El turno correspondió a su ponencia.
c. Admisión. El nueve siguiente, la Magistrada Instructora admitió los juicios.
d. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no encontrarse pendiente ninguna diligencia, cerró la instrucción y dejó los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver, por razones de geografía política, pues se promueve en contra de una resolución dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, entidad perteneciente a la circunscripción plurinominal de esta Sala, y por nivel de gobierno, pues la materia de impugnación se relaciona con infracciones a diversas disposiciones electorales por fijación de propaganda electoral en lugares prohibidos en el marco de la elección de presidente municipal y diputado local en dicha entidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 86 y 87, párrafo 1, inciso b), y 89 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Acumulación. Hay conexidad en la causa de ambos juicios, al ser lo controvertido la misma resolución de idéntica autoridad responsable, de ahí que, para efectos de evitar posibles contradicciones y de resolver de manera conjunta, pronta y expedita, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del expediente SX-JRC-14/2011 al SX-JRC-13/2011 por ser éste el más antiguo.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de esta resolución a los autos del juicio acumulado.
TERCERO. Sobreseimiento. En ambos juicios el tribunal responsable aduce que la ley adjetiva electoral federal prevé como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional que los actos o resoluciones reclamados puedan ser determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección, pero una vez consumadas las etapas del proceso electoral local ordinario, no existe posibilidad jurídica de afectar el curso del proceso o trascender a su resultado retroactivamente.
Tiene razón el tribunal, pues en ellos no se colma el requisito especial de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral previsto en el inciso c), párrafo 1, del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos de su artículo 11, apartado 1, inciso c), por las razones siguientes:
El juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de carácter excepcional y extraordinario cuyo fin estriba en el examen de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones que trasciendan a los procesos electorales de los estados, y en modo alguno el de revisar la totalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales.
En este contexto, una violación puede resultar determinante para el desarrollo de un proceso electoral o para el resultado de una elección, cuando exista la posibilidad fáctica de constituirse en causa o motivo suficiente para provocar una alteración o cambio sustancial o decisiva en cualquiera de las etapas o fases del proceso comicial o del resultado final de las elecciones, tal como ha sostenido la Sala Superior de este Órgano Jurisdiccional en la jurisprudencia de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.[1]
En el caso, la pretensión del Partido de la Revolución Democrática estriba en modificar la sentencia reclamada por la que se amonestó públicamente al Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos, para que en su lugar se imponga una mayor sanción.
Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional pretende que se revoque la sentencia reclamada, y por consecuencia se deje insubsistente la sanción impuesta tanto a dicho partido, como a sus candidatos.
Sin embargo, atendiendo a la temporalidad en que se resuelve este juicio, esto es, al estar consumadas las etapas del proceso electoral ordinario en Tabasco, el acto reclamado no afecta el desarrollo de algún proceso electoral o el resultado final de la elección respectiva.
En efecto, en términos de lo previsto por el artículo 200, de la Ley Electoral de esa entidad, el proceso electoral ordinario concluye con los cómputos y las declaraciones que realicen los mismos, o las resoluciones que en su caso, pronuncien en última instancia los órganos jurisdiccionales correspondientes.
Ahora bien, es un hecho notorio para esta Sala Regional que el primero de enero de dos mil diez, los presidentes municipales y diputados que resultaron electos con motivo del proceso electoral tomaron posesión de sus cargos, luego entonces, dicho proceso se encuentra concluido.
Por tanto, no hay posibilidad de que resulte determinante para el desarrollo o resultado de la elección.
Por otra parte, la omisión de sancionar en mayor medida al partido denunciado en nada se relaciona con el financiamiento público del partido denunciante, tampoco puede traer como consecuencia un posible beneficio de su imagen como alternativa política ante la ciudadanía por la denuncia de actos contrarios a la norma y la imposición de mayores sanciones al denunciado, con lo cual pudiera considerarse satisfecho el requisito en comento.
En este tenor, debe anotarse que la sanción impuesta en el recurso de apelación del cual deriva el acto reclamado no es de carácter pecuniario, y por lo mismo, no afecta el desarrollo de las actividades ordinarias, ni el financiamiento público del partido denunciado, tampoco puede traer como consecuencia un posible detrimento en la imagen del mismo como alternativa política ante la ciudadanía, puesto que, se insiste, el proceso electoral ha quedado consumado.
Criterio que ha sostenido la Sala Superior de este Órgano Jurisdiccional en la sentencia recaída al expediente SUP-JRC-78/2008, así como por esta Sala en los expedientes SX-JRC-48/2009 y SX-JRC-62/2010.
En consecuencia, al no colmarse el requisito especial de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral que prevé el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con fundamento en el artículo 11, apartado 1, inciso c), en relación con los artículos 9, apartado 3, y 86, párrafo 2, de la Ley en cita, lo conducente es sobreseer los juicios promovidos por los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, lo cual hace innecesario pronunciarse respecto de diversas causales de improcedencia hechas valer por partido citado en primer término.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente SX-JRC-14/2011 al diverso SX-JRC-13/2011. En consecuencia, glósese copia certificada de la presente sentencia, en términos del considerando Segundo.
SEGUNDO. Se sobreseen los juicios de revisión constitucional electoral SX-JRC-13/2011 y SX-JRC-14/2011 promovidos por los partidos, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de veinte de enero del año en curso, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco en el expediente TET-AP-012/2010-III.
NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Revolucionario Institucional en el domicilio señalado en autos; por oficio al Tribunal Electoral de Tabasco; por su conducto personalmente al Partido de la Revolución Democrática en el domicilio señalado ante la responsable, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafo 3, inciso c), y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido, y devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA | |
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MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE | MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS |
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
MARÍA LUISA RODRÍGUEZ BRAVO | |
[1] consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen Jurisprudencia, p. 311.